Se inicia el año jurisprudencial en unificación de doctrina del Tribunal Supremo con una interesante sentencia de 14 de enero de 2025 sobre videovigilancia en el lugar de trabajo que flexibiliza el deber de información cuando se comete un acto ilícito flagrante.
Los hechos objeto de controversia giran en torno a una empleada de una tienda de moda que fue despedida por la realización de devoluciones fraudulentas de prendas de ropa para las que utilizaba su código de empleada, manipulando el sistema de alarma y el proceso de devoluciones. Esta conducta fue observada a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento.
Apartándose de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había declarado la nulidad del despido basándose en el carácter ilícito de la videovigilancia mantenida en la empresa y, por ende, la vulneración de un derecho fundamental, el Tribunal Supremo unifica doctrina en esta materia y concluye que no existe vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora, ni de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ("LOPD"). Las cámaras de videovigilancia estaban situadas en el área de venta al público, eran visibles y, además, estaban señalizadas con un cartel informativo, deduciendo de todo ello que su existencia era conocida tanto por los empleados como por sus representantes. En este contexto, declara la sentencia que la empresa cumplía con las obligaciones establecidas en la LOPD, norma que permite el uso de imágenes obtenidas a través de sistemas de videovigilancia para el control y eventual sanción a los trabajadores, siempre que hayan sido informados previamente.
El Tribunal Supremo acude a la doctrina del Tribunal Constitucional en lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral que establece que (i) el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual; (ii) en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del derecho fundamental a la protección de datos. Declara también la sentencia que este deber necesita ser cumplimentado de forma previa, expresa, clara y concisa; no obstante, destaca también la sentencia que la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. Como fundamento de esta excepción, el Tribunal Supremo alude a que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas por los trabajadores en el seno de la propia empresa. Concluye, la sentencia que, si cualquier persona externa a la empresa es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.
En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que la medida adoptada por la empresa al despedir a la trabajadora fue proporcional, pues las cámaras se utilizaron para verificar una conducta ilícita específica de la trabajadora que fue confirmada al visionar las imágenes. Declara en consecuencia que la medida está justificada, es idónea, necesaria y proporcionada, ya que no existía otra menos invasiva que hubiera podido ser igual de eficaz para acreditar la infracción, declarando el despido procedente. Un excelente equilibrio entre el derecho a la protección de datos personales y la capacidad sancionadora de la empresa ante incumplimientos contractuales del trabajador.